EL PROCESO DE REFORMA ADMINISTRATIVA
DE LA RENTA DEL TABACO
EN NAVARRA DURANTE
EL SIGLO XVIII
194 Serpío Solbes Ferri
Resumen: El presente artículo está
centrado en la evolución de la gestión
administrativa del monopolio fiscal del
tabaco en Navarra durante la centuria
dieciochesca. Su inicio se sitúa en el
arrendamiento del estanco en 1717 por el
Gobierno central a la Hacienda foral de
Navarra -propietaria del mismo desde
su creación en 1642- y analiza las sucesivas
fases a través de las cuáles dicha
administración central fue progresivamente
adquiriendo el control absoluto
dr la renta en este territorir~.
Palabras clave: Adn~iiiistracicíil,fiiiaiizas
ptiblicas, tabaco, .Vavarra.
Abstract: The present paper is specially
based in the evolution of the administration
of the tobacco state monopoly in
the Kingdom of Navarre during the eighteen
century. \Ve start in the lease of the income
in 1717 to his old owner (the Foral
Administration since 1642) and analyse
the following phases through tht: Central
Goverment was getting the absolute conilul
uÍ ilic i i i u i i u p l j iii iiiis iriiiiuly.
Key-words: Adininistration, public financp,
tohnrro, Pu'n7iarrp.
Uno de los expedientes fiscales que experimenta
mayor desarrollo y crecimiento
económico durante el siglo XVIII, como es el
estanco del Tabaco (convertido desde mcdiados
de siglo en la tercera fuente de in-
A - 1- P 2 L- A - -l--L-l-- -. 5 l C J V J UC La L V I V I L L L , UCJYUCJ UC L L I C L I V U I U D J
millones), no ha tenido la fortuna de experimentar
una dedicación historiográfica equivalente
a su enorme trascendencia. Ni sus
ingresos líquidos, ni las posibilidades administrativas
y fiscales que ofrecía esta renta,
reiativamente novedosa y no sujeta por tanto
a los vicios y perversiones de las más tradicionales,
han sido puestas de manifiesto
de modo suficiente'. Esto ha ocurrido, asimismo,
con el importante papel que dicho
estanco jugó en la reforma administrativa de
la Real Hacienda en Navarra durante la primera
mitad del siglo XVIII, como vamos a
tratar de mostrar en este estudio.
Durante los siglos XVI y XVII, Navarra
pudo mantenerse fuera de las reformas hacendísticas
de la Monarquía gracias a la circunstancia
de haber quedado absolutamente
al niargen de la financiación de sus ciecientes
gastos. Sin embargo, la nucva
administración borbónica sí tuvo desde el
primer momento la intención de incluir a este
reino dentro del proyecto de renovación
de las bases fiscales de la Monarquía. Tras
diferentes vicisitudes, esta reorganización
fue finalmcntc diseñada a partir dc 1717 y
consolidada en 1749. Su resultado fue el que
permitió la convivencia, con una mayor o
mennr tensión según circunstancias y períodos,
de un poder central cada Jíd más identificado
con los principios del «Despotismo
Ilustradon y un poder foral investido de una
importante capacidad legislativa y gubernativa,
hasta la firma de la Ley Paccionada de
1841 por los gobiernos liberales de Isabel TI.
Pensamos que se trata de una cierta novedad
historiográfica señalar que, en el desarrollo
de este proceso, el Gobierno de la Mon
q & se apyS fiindimenti!mente en !as
posibilidades de actuación que le ofrecía una
renta que, hasta 1717, había pertenecido y
había sido gestionada por la Hacienda Fural
de Navarra. Estamos hablando del monopolio
o estanco del Tabaco.
LA EVOLUCIÓN DE LA REAL
HACIENDA EN NAVARRA ENTRE
17nO-1722
Los navarros no dudaron a la hora de
mostrar todo su apoyo a la nueva dinastía represenlada
por Felipe V -circurislancia verificada
tanto en las Cortes de 1701-02 como en
las de 1705- y de este modo, consiguieron
iniciar ei sigio KVIII ajustándose perfectamente
a la línea gubernativa y fiscal heredada
del reinado anterior. Las rentas reales pertenecientes
a la Real Hacienda en Navarra en
este momento, pueden ser agrupadas en torno
a tres partidas: los Servicios de las Cortes,
la renta de Aduanas (conocida en Navarra
como renta de Tablas) y los rendimientos del
Patriinonio regio, aunque este último concepto
había quedado prácticamente enajenado
al completo durante la centuria anteriof.
El proceso de retorma administrativa de la renta del Tabaco en Navarra durante el siglo XVIlI 195
La Guerra de Sucesih sería, en definitiva,
el acontecimiento que diera al traste con
estas privilegiadas bases fiscales pues, a partir
del año 1706, la admiiiistración central comenzó
a aplicar también en este territorio el
proyecto concebido por Orry inicialmente
para los territorios castellanos, fundanientado
en la necesidad de reducir gastos y aiimentar
los ingresos del Erario público. También
en este reino fue dispuesto el Real
Valimiento de rentas y oficios, que permitió
el recurso a fuentes de ingreso extraordinarias,
afectó a los caudales correspondientes
a las concesiones de Cortes otorgadas y recaudadas
durante estas fechas y posibilitó la
retención de una parte porcentual de los salarios
abonados en el reino. T,a consecuencia
más trasceiidente de la aplicación de estas
medidas de urgencia en este territorio, fue
que el monarca pudo conocer ~ I I Pm uchas
de las contribuciones exigidas en Navarra no
repercutían en absoluto sobre su tesorerí'i,
da& e! er~rme V G ! U ~ ~ E de r e d ~ c c i ~ n ~ i s
consignadas sobre ellas, y que, como contrapunto,
existían fórmulas capaces de remediar
esta situación. Por ello, la vuelta a la
normalidad tras el largo episodio bélico, iba
a tener grandes repercusiones para el reino
en cuanto a sus posibilidades de ciiiiservar
el planteaiiiiento haceiiciísticci anterior.
Después de un período en e1 que el go-
1 . virliici ~ e l i i ~ ed~i i u v uU C U ~ ~ cCon) ia apiicación
de la Nueva Planta en los reinos aragoneses,
la administración volvió su mirada
hacia Navarra absoliitamente decidida a poner
fin a la referida situación. Se iniciaba entonces
un proceso de reforma conjunta de las
rcntas rcaies de Navarra que es un reflejo difuso
de la nueva organización fiscal dispuesta
en los reinos de la Corona de Aragón,
al estar fundamentada en la exacción de una
imposición anual y regular equivalente a las
Rentas Provinciales -obtenida, en este caso,
a través de los donativos de las Corks-; en
la supresión de las aduanas drl rrino para
permitir la unificación de las coiitribucioiies
de Rentas Generales; y en la introducción de
los witaricosn castellanos en este territorio
+specialmente el del tabaco-. El punto de
partida de esta reforma, para el caso navarro,
se sitúa en las Cortes de 1716-17 en las que
el Gobierno obtuvo el arriendo en su favor
de dicho estanco, la imposición de un nuevo
expediente fiscal basado en el cobro de derechos
de entrada a los comerciantes naturales
-anterioriiieiite exentos- y la libre disponibilidad
por parte de la real tesorería de los caudales
ofrecidos a travts de donativos.
Alberoni, sin embargo, no debió quedar
plenamente satisfecho con los resultados alcanzados
en dicha reunión y decidió apostar,
tan sólo un afio después de la clausura
de las Cortes, por la aplicación rigurosa de
todos los apartados de su proyecto con todas
sus consecuencias. Fiie d~crrtado entonces
el traslado forzoso de las aduanas de
Navarra a la frontera pirenaica, la exigencia
en ellas de los derechos castellanos y el establecimiento
de la figura de un Intendente
como institución encargada de velar por la
up!icuci6r. cutricta dc lvs designios cobierno
central sobre este territorio. A mediados
de 1718, la reforma de las rcntas rcaies
tradicio~ialrsd e Naval-rd e rd completa
y el régimen hacendístico impuesto se asemejaba
bastante al de los reinos aragoneses.
Sin embargo, la intervención personal de
Felipe V, la Guerra contra la Cuádruple
Alianza, la caída de Alberoni, los intereses
Uei comercio frances y el descenso de los
rendimientos aduaneros, entre otras razones,
obligaron a la administración real a frenar
y dar marcha atrás en la aplicación dc cstas
medidas'. Con la reposición a iinales de
1722 de las aduanas navarras en sus fronteras
tradicionales, parecía que el reino podría
retornar a los planteamientos fiscales anteriores
a la reforma, pero no se trataba de un
retorno incondicionado. En este momento
crítico, resultaba necesario diseñar un plan
hacendístico particular para el reino, que no
podía ser ni el dispuesto en los reinos aragoneses
-porque lo impedían los privilegios
de Navarra que el rey había decidido respetar-
ni tampoco el heredado del tiempo de
los Austrias -porque el Gobierno no estaba
dispuesto a tolerar por más tiempo las escasas
contribuciones y la excesiva libertad comercial
de sus naturales-. Seria precisamente
la renta del Tabaco la que iba a adquirir,
a partir de este instante, un creciente protagonismo
en la actividad reformadora de la
Monarquía sobre el reino de Navarra.
EL ARRIENDO DE LA RENTA DEL
TABACO POR LA REAL HACIENDA
Y SUS PRIMERAS DISPOSICIONES
(1717-1730)
Por la ley 19 de las Cortes del año 1642,
el rey Felipe IV había otorgado al reino de
Navarra, entre otros, el expediente del estancamiento
de la venta del tabaco, para que
la naciente Hacienda Foral (también Ilamada
Vínculo del Reino) pudiera arrendarlo en
su propio beneficio. Esta circunstancia, se
inscribe en una coyuntura de dotación de recursos
semejante a la que sucedía durante
estos años en las Provincias Vascas, aunque
!a e!rcción dc cstc cxpi.dicxtc de k-gresu o?
concreto, se relaciona más bien con el estancamiento
del mismo producto que había tenido
lugar en los reinos de Castilla en 1636.
El arrendador encargado por la Hacienda
Foral de su gestión adquiría, en principio,
el monupolio dr la venla del producto
al por menor; sin embargo, el incremento
inmediato de sus rendimientos, provocaría
también una creciente atencih dcercd de
sus posibilidades. Así esta figura obtendría,
por ley de las Cortes de 1652, el monopolio
de la introducción del producto en
Navarra que, hasta los años veinte del
XVIII, scría adquirido fundamentalmente
en los puertos de Bilbao, San Sebastián o
Bayona. Siguiendo este proceso de consolidación
del monopolio, se introduce en 1652
la figura de un juez conservador específico
para la renta, con poder para determinar
en las causas dc fraudes sobre este producto;
en las Cortes de 1688 se tomaron
nuevas medidas para mejorar la vigilancia
contra las introducciones fraudulentas, se
aumentaron las penas contra los defraudadores
-que serían nuevamente incrementadas
en 1701- y se otorgaron más posibilidades
de registro a los guardas.
De este modo, en los años anteriores al
cambio de centuria, la renta del Tabaco ya
era el expediente más rentable del Vínculo
navarro y, cn consecuencia, comenzaba a
vislumbrarse la intención del gobierno central
por hacerse con su manejo. Tan sólo la
Guerra de Sucesión obligó a la nueva administración
borbónica a retrasar la aplicación
de sus propósitos. Ello nos permite llegar a
la firma, en abril de 1715, del que sería el
último contrato de arrendamiento de la
renta por cuenta de la Diputación, dispuesto
para los cuatro años comprendidos entre
el período mayo de 1715/abril de 1719, a
razón de 46.500 reales de plata anuales.
El acuerdo estaba condenado a no cumplirse
porque, con el final del episodio bélico,
dos novedosos argumentcis vinieron a reafirmar
a la administración central en la idea
de que esta forma de gestionar el estanco nav
r r e r e r ~ ! t biin tc!urah!e. Pm iina parte, 12
amistad de las dos monarquías vecinas
-Francia y España-, con el consiguiente aumento
de las relaciones comcrci¿iles entre
ambas, provocaba el incremento de las introducciones
fraudulentas de tabacos hulandeses
en Navarra a través de Francia, de tal
modo que no sólo perjudicaban los ingrcsos
del arrendador sino que, el producto barato
y de ccliiddd que llegaba, acaba übristeiiaido,
con un nuevo trasvase ilegal de fronteras,
los mal aprovisionados territorios septentrionales
de Castilla. En segundo lugar,
con los decretos de Nueva Planta, la Secretaría
de Hacienda había obtenido en su favor
desde 1/07 el producto y ia gestión aei
estanco en los territorios de la Corona de
Aragh que, por las razones antedichas, se
resentían de los mismos tráficos ilegales.
El día 24 de septiembre de 1716 el congreso
navarro reunido en Pamplona recibía
la propuesta de arriendo perpetuo de la
renta del Tabaco por parte de una Real Hacienda
que actuaría corno si de un yarticular
se tratara, bajo las mismas condiciones
y precios que disfrutaba en ese momento
El proceso de reforma administrativa de la renta del Tabaco en Navarra durante el siglo XV111 197
su arrendador Agustín de Sesma (es decir,
46.500 rls. anuales). Los motivos aducidos
son los que her~iusr eferido anteriormente,
añadiendo el enorme coste que significaban
los guardas dispuestos en la frontera
sin ninguna utilidad. El virrey de Navarra,
Príncipe de Castillón, iba más allá señalando
que, habiendo consultado el rey y sus
ministros este problema con la Cámara de
Castilla institución encargada de tramitar
los asuntos gubernativos relacionados con
cl reino de Navarra- ésta había recomendado
el recurso a la mencionada fórmula al
no hallar en ella agravio alguno para el reino,
sino interés de unos naturales que hallaban
un arrendador pcrmanente y seguro
que aseguraba el abastecimiento de 10s
vecinos y la calidad de los tabacos. La Hacienda
Foral conservaría todos los derechos
inherentes a la propiedad teórica del
estanco y la Real Hacienda debería ajustarse
perrnanentemcnte a las leyes del reino.
A la vista dr q~iela ~r~tens ibrend m en.-
cerraba contrafuero y que la propuesta había
sido hábilmente sugerida por la Cámara, e1
congreso navarro tuvo que cotiforn-iarse con
admitirla, no sin un cierto desagrado. Eso sí,
temiendo que con el tiempo se produjera la
pérdida de su teórica titularidad sobre la renta,
procuró quc la concesión no fuera perpetua
sino temporal -por ocho años-, con el objeto
U<: h a c r ~ necesaria su i c l i o ~ a c i ú ~ ~
periódica. De este modo, la Real Hacienda
adquiría desde el primero de mayo de 1717
el control la gesti611 del eslarico en Navarra,
aunque manteniendo la curiosa particuldridad
-o ficción- de que la renta seguiría perieiiecieridu
teóricamente a la Eacienaa Foral.
No obstante, antes de que se cumpliera
el primer anivcrscirio del inicio del arriendo,
se verificó cl2U de abril de 1718 el ya conncid0
traslado de las aduanas a la frontera
francesa, con lo que el territorio navarro
quedaba perfectamente intcgrado en el ámbito
de gestión de la Secretaría de Hacienda.
En csc momcnto, las particularidades establecidas
sobre el estanco resultaban superfluas,
porque los guardas castellanos de
aduanas podían vigilar los tránsitos ilícitos
de estos géneros, el intendente podía asumir
las funciones del juez conservador del tabaco,
etc.. Pero esta situación se iba a transformar
absolutamente cuando el Gobierno de
la Monarquía admite el fracaso de este proyecto
y da marcha atrás en sus disposiciones.
Con las aduaiias repuestas en sus fronteras
tradicionales el 31 de diciembre de
1722, la administración directa por la Real
Hacienda del estanco del Tabaco sería la única
de todas las medidas anteriormente disp~~
e s t aquse realmente había quedado consolidada
en Navarra y la que ofrecía. por
tanto, mayores posibilidades de intervención
al Gobierno al depender su gestión en
exclusiva de la Superintendencia de Tabacos.
A lo largo de este período inicial de adn~
inistración de la renta por el gobierno
central, las personas seleccionadas para ser
situadas al frente del estanco se comportaron
sin-ipleme~~ctuem o arrendadores, mant
e n i h d o s ~fi eles a !ns trzxicivi-es establecidas
en el reino en torno a esta cuestión, y
sin introducir apenas novedades en su administración.
La Real IIacienda no habíd
contemplado tan siquiera la posibilidad de
obtener grandes beneficios de dicho control
e inclciso st. admitía la posibilidad de
que su gestión fuera deficitaria; tampoco se
observa propósito alguno de actuar por esie
rritidiu sobre ios priviiegios comerciales
o fiscales tradicionales de Navarra. Esta es
la situación que se observa al menos hasta
1722.
Sin embargo, en esta última fecha la situación
cambia espectacularmente. El primero
de septiembre de 1722, el primer administrador
escogido por la Real Hacienda
para hacerse cargo del estanco es sustituido
por un nuevo empleado como es Manuel
Xarquits. Sus instrucciones le ordenan proceder
a una completa reordenación dcl territorio
navarro en diferentes administraciones
particulares y cajas agregadas a ellas
con sus currespondientes capitalidades: se
incrementan las atribuciones de los administradores
de cada uno de estos partidos,
198 S c ~ g i oS olbes Ferri
con facultades especiales delegadas del juez
conservador para denunciar, embargar tabacos
y prender a los defraudadores (lo que
les sitúa por encima de las propias justicias
municipales); como complemento a estas
medidas, el número de ministros del resguardo
aumenta hasta alcanzar los cincuenta
individuos, incluyendo niuchos guardas
castellanos expertos en la lucha contra el
fraude; queda expresamente dispuesta la
posibilidad de que estos empleados pudieran
recurrir a aduaneros confinantes de las
Provincias Vascas y de Francia, así como a
los ministros de a pie y a caballo empleados
en la renta de Aduanas; y se exige además
la colaboración incondicional de los alcaldes
y regidnrrs de las distintas poblaciones de
Navarra.
Las posibilidades anejas al control del
estanco del Tabaco, mayores ya que las dr
Aduanas, comenzaban a ser explotadas con
estas medidas. El gobierno de Grimaldo se
y- ry""'"O -~ ~-*-&I- n-l -i .ro = l m n n b o 1zsc f r n n t ~ ~ a c """'""'L ... . ..- .-.. ......--A--
del reino, para evitar que se introdujera
desde Francia o las Provincias Vascas más
tabaco del necesario para el consumo dc
sus habitantes o cualquier otro tipo de tránsito
prohibido. Parecía decidido, incluso, a
sacrificar- la liquidez de la renta en favor del
aumento del resguardo (150.000 rls. de costes
administrativos frente a los 50.000 anteriores),
pues su ubjriivu yiiiiciya~r i a e: de
salvaguardar los rendimientos del productivo
estanco castellano, siempre beneficiado
por un mayor rigor en el control de los trdficos
ilegales a través de Navarra.
La Diputación protestó por estas novedades,
cenlrando su argumentación en que
las facultades otorgadas a los adniinistradores
eran ilícitas en su territorio y denunciando,
además, la corrupción de los funcionarios
y los atropellos que cometían con
los vecinos. Sin embargo, Jacobo de Flon,
Administrador General del Tabaco de la
Monarquía, también escribía por entonces al
nuevo ministro de Hacienda, Verdes Montenegro,
acusando a los naturales de falta de
colaboración en la lucha contra el fraude, de
bloquear a la justicia con continuos pleitos
de competencias, terminando por tachar de
«obstruccionista» a la propia Diputación
por presentar constantes recursos ante el
Consejo Real ante las decisiones del juez
conscrvador. Proponía, en consecuencia, que
les fuera completamente arrebatada a las
justicias forales cualquier tipo de capacidad
jurídica sobre el estanco para depositarla exclusivamente
en manos de funcionarios reales
dependientes del gobierno central.
Este conflicto tendría que ser resuelto
en las Cortes de Estella de 1724-26, en las
que tambitn habría que proceder a la renovación
del primer contrato de arriendo,
pues los ocho años del período inaugurado
en 1717 concluían en abril de 1725. Así,
por la Real Cédula de 30 de mayo de 1724,
el monarca hacía suya la propuesta de Flon
sobre la reducci6n de la capacidad jurídica
de las justicias forales y solicitaba la nueva
prorrogación del arriendo. El congreso defendió
sus arg~i rn~ntoms iin memorial dirigido
al monarca pero era plenamente
consciente de que, después de la concesión
de 1717, no tenía más opción que ofrecer la
prórroga solicitada y ceder en sus pretensiones,
si quería manlener la posesión teórica
dcl estanco, el dinero que anualmente
recibía por ello y la necesidad de que el gobierno
se ajustase en su manejo a las leyes
de Navarra. As: pxcs, U fir,u!cr, dc 1775, CVmunicaron
al virrey su decisión, cediendo
en el tema de las compctcncias jurisdiccionales
y prorrogando el contrato de arrendamiento
por los ocho años siguientes. De
este modo, la ley 76 de las Cortes de hsteiia
suspencie ia iey cie 1688 que Ot01t;dbd jurisdicción
privativa sobre el tabaco a alcaldes
y regidores de Navarra, quedando
éstos absolutamente inhibidos para conocer
y proceder en causas dependientes de
dicho estanco. Los administradores, ministros
y guardas de la renta dependerían exclusivamente
desde este momento del juez
conservador que, a su vez, estaría directamente
subordinado a la Superintendencia
General de la renta del Tabaco de Madrid.
El proceso de reforma administrativa de la renta del Tabaco en Navarra durante el siglo XVIIl 199
Nacía un nuevo y particular régimen hacendístico
para el reino de Navarra, diferente
al que Felipe V heredó, pera igualmente
distinto del que se había pretendido sin bxito
imponer durante la anterior etapa, al estar
basado en la renuncia manifiesta por parte
de la autoridad central a aplicar nuevas
disposiciones sobre las dos rentas tradicionales
del reino, como son los Servicios y
Aduanas, para centrar todos sus esfuerzos
en aumentar el control fronterizo del territorio
a través de los empleados del Tabaco.
LA CREACIÓN DE UNA
; , , A ü ~ i NL>K~"VI~NC~IAL~,, ~ ~ ~ " ~
DEL TABACO EN NAVARRA (1731-1742)
Durante los años veinte de este siglo, se
produjo una fuerte caída en los rendimientos
del estanco a nivel nacional, porque la
capacidad de respuesta de la industria tabaquera
parecía haberse agotado ante el aumento
constante dc la demanda, lo que estimulaba
el rontrahando Elln mofivS t_!nñ
progresiva reorganización de la renta a nivel
de toda la Monarquía para mejorar su
gestión, incidir en la lucha contra el fraude,
la corrupción administrativa, asegurar el
abastecimiento de todos los reinos peninsulares
y aumentar sus ingresosJ. En este
contexto, comienza a observarse una cierta
tendencia, representada por Patiño, encamiacdci
a !vgrar !a iiitcgracih plena de Xavarra
dentro del mercado nacional, a romper
su dependencia con respecto a Francia
y a obtener un conlrol aduaneru que garantizase
el control absoluto del abastecimiento,
distribución y venta de los tabacos.
Nu resuiia surprendente, por eiio, quc ci
reino de Navarra fuera considerado como
un partido administrativo más en el momento
de la imposición de la Uniuersczl Admiizistraciórz
de la Renta a partir del 1" de septiembre
de 1731, establecida sobre la base de
la lnstvucción General para cl gobierno de la
renta del tabaco de mayo de 1727, con la
quc no quedaron resquicios para el control
absoluto de la Monarquía sobre la renta5. Se
dispuso que el territorio del «Viejo Reyno*
se rigiera en su administración por las mismas
normas vigentes en las diferentes "administraciones
provinciales" de la renta,
conservando tan sólo la particularidad del
pago de los 46.500 rls. de plata anuales a la
Hacienda Foral y ciertas prerrogativas jurídicas
de sus naturales. Este territorio tendría
que ser exclusivamente abastecido desde
las fábricas de Sevilla para evitar la
posibilidad de adquirir tabacos franceses o
guipuzcoanos y la posterior tentación de introducirlos
en Castilla y Aragón; por la Real
Orden de 11 de abril de 1731, quedaba establecido
un nuevo aumento en el número
de los ministros destinados al resguardo de
la renta; y, en abril de 1734, cuando se cumplía
el plazo previsto para la finalización del
segundo contrato, se forzó a la Diputación
para que consintiera en la prorrogación del
mismo por otros ocho años sin la necesidad
de proceder a la necesaria convocatoria de
Cortes Generales, lo que confirmaba la poceci6n
cnbre e! estar,c~ cpc y; tmki de hecho
la Real Hacienda.
Algunos años más tarde, fue publicada la
Rcal C6dula de 1 de marzo de 1736 que, siguiendo
con este proceso, introducía las siguientes
novedades: para estimular la adopción
de oficios de la renta, los empleados del
tabaco sólo podrían ser emplazados por causas
criminales ante su juez conservador y los
esid~iquerus,a demás, no podrían ser gravados
con cargas ni oficios concejiles; para una
mayor celeridad y eficiencia en la resolución
de los pleitos, se aprobaba la posibilidad de
imputar delitos de fraude con testimonio
contrastado, sin necesidad de la aprehensión
rcai de ios generos; asimismo, se establecía
la posibilidad de que los visitadores y cabos
de ronda pudiesen preparar estas causas y
ponerlas en ~ s t a d doe sentencia antes de dar
cuenta al juez conservador; y, para incrementar
el riesgo de los defraudadores, sc
elevaban las penas para extranjeros a los 500
dcs. o seis años de presidio en Africa y para
naturales a 400 dcs. o cuatro años de presidio,
siendo aplicadas las mismas penas por
la cooperación con los contrabandistas y
200 Cergio Soibes Ferri
elevadas a cuatro años la penas de cárcel
para mujeres, arrastrando a los maridos o
padres descuidados al mismo castigo. Además,
hubo una encubierta ampliación de
funciones de los guardas del tabaco que
podían detener y registrar, de hecho, a
quien estimasen oportuno. Con las medidas
de 1736, dio inicio una nueva época en
la administración de la renta caracterizada
por una mayor severidad en la lucha contra
el fraude y el castigo de los infractores
frente a la práctica impunidad anterior
aunque, en cualquier caso, los contrabandos
continuaron siendo importantes, sin
que los resguardos fueran nunca capaces
de detener por completo esta actividad.
Las disposiciones de estos años todavía
respetan las prerrogativas del reino y no
atentan contra la esencia de los fueros aunque,
obviamente, ya no se ajustan exactamente
a la situación previa al arriendo del
estanco por la Real Hacienda ni a las promesas
heha s e~tonceds e mantener la renta
como si de un arrendador se tratara. Poco a
poco, el gobierno iba aplicando medidas favorablcs
a sus intereses y, a la vez, comenzaba
a mostrar el deseo de incrementar los
rendimientos del estanco en la propia Navarra
(hasta entonccc tan sólo se había preocupado
por los de Castilla y Aragón), para
sostener el número creciente de empleados
dispuestos paia e! gvbieríio dc c s t ~rc nto.
Durante las negociaciones emprendidas estos
años, Patiño había comunicado abiertamente
a los delegados del reino que tan sólo
tenía dos opciones para adoptar en el caso
navarro con vistas a frrnar los persistentes
contrabandos: quitar ai reino ia propiedad
del estanco y dejar la renta en Navarra igual
que en los demás dominios de la Corona o
aplicar en Navarra un sistema parecido al de
las Provincias Exentas -libre introducción de
mercancías para abastos, con la prohibición
expresa de extraer el producto a territorios
limítrofes del mercado castellano-aragonés-.
Patiño era partidario de optar por el primer
caso, aunque manteniendo vigentes las prerrogativas
del reino; sin embargo, su sucesor
Campillo no estaría de acuerdo con él en lo
que a este aspecto se refiere.
UN PASO ATRÁS EN EL PROCESO:
LA REINTEGRACI~ND E LA RENTA
AL VÍNCULO (MAYO 1742-ABRIL 1744)
La renovación del contrato de 1734 había
otorgado a la Real Hacienda el control de la
renta por un nuevo periodo de ocho años
que concluía precisamente en abril de 1742.
Llegado este momento, la Diputación inició
las pertinentcs negociaciones con el nuevo
Secretario de Hacienda José Campillo y, para
su propia sorpresa, el ministro no tuvo reparo
alguno en confesar a los representantes
del reino que la renta del Tabaco no producía
beneficio alguno en Navarra por los
grandes gastos de su resguardo y que, aún
así, no se habían conseguido limitar ni tan siquiera
mínimamente los fraudes que se cometían:
el único efecto logrado, concluía, había
sido el rechazo generado entre los
naturales hacia sus ministros y guardas. En
consccucncia, por la orden contenida en la
Real Cédula de 22 de abril de 1742, la administración
decidía reintegrar a la Hacienda
Foral de Navarra la gestión y el recaudo de
los valores de esta renta dcsdc el mes de mayo
siguiente. El Gobierno abandonaba la dirección
del estanco en Navarra y, siguiendo
la opción alternativa de apostar por un mo-
&!e ri.=+at.,te r! vrsccqdo, pricilraria
afrontar el problema del contrabando en este
reino desde sus fronteras exteriores, adonde
se trasladarían los rcsguardos que en ese
momento estaban situados en su interior.
Fermín de Goyeneche se desplazó a la
Corte curiiu Ueiegdclu del ieiiio con :a iiiisión
de exponer a Campillo las normas básicas
con las que la Diputación pretendía
dirigir la renta. En su exposición afirmd
que el reino restablecería la jurisdicción de
alcaldes y regidores municipales, mantendría
cuarenta guardas en estrecho contacto
con los de aduanas y los de reinos vecinos
y ofrecería al Gobierno la posibilidad de situar
colaboradores secretos en el reino. El
deseo de Campillo de recortar gastos en la
El proceso de reforma administrativa de la renta del Tabaco en Navarra durante el siglo XVIII 201
difícil coyuntura internacional que se iniciaba
con la Guerra de Sucesión de Austria,
liizo que las negociaciones con Goyeneche
llegasen a buen puerto, lo que se traduce
en el Real Decreto de 28 de septiembre de
1742 y la real resolución de 10 de octubre
de ese mismo año. El reino tan sólo tuvo
que aceptar la limitación de que cl aprovisionamiento
de géneros se hiciera obligatoriamente
desde los almacenes reales de
Madrid con tabaco elaborado en Sevilla.
No parece necesario desarrollar rnucho
más la fórmula de gobierno que la Diputación
eslableci6 poryue, en definitiva, estaba
destinada a desaparecer al cabo de dos años.
Tan sólo merecc la pena destacar que pretendió,
desde un primer momento, administrar
por sí misma el estanco sin recurrir al
sistema de arriendos, que compró el género
efectivamente en Madrid, que optó como vía
jurídica por la que siempre había manifestado
su preferencia y que mostró una resuelta
npnsicinn a1 fraiidr IJeur a elln, ciuando la
renta fuera de nuevo reclamada por la Real
Hacienda en las Cortes de Tudela de 1743-
44, todavía tropezaba con dos problemas: se
quería evitar a toda costa la entrada de tabaco
desde Francia pero los abastos desde
Sevilla vía Madrid no eran suficientes; y,
aunque hubo varios descaminos, las protestas
arreciaban desde la Corte porque la Di- -yU..:L I-C;-V.IL- --=l-a- .;-L-L--C-a- pU>a = ~~ uyl:u- 'í i i1~i -V- DLu a uu>c-o-
-algo que, no olvidemos, la administración
central tampoco había logrado-.
Posteriormeiik pudo saberse que ld reiritegración
de la renta del Tabaco a la I Iacienda
Foral había sido motivo de duras disputas
en ei seno ciei Gobierno, concretamente
entre los cargos de dirección de la renta -contrarios
a la medida- y la Sccrctaría y Superintendencia
de Hacienda -favorable a la
misma-. La muerte de Campillo, en abril de
1743, junto con las noticias que llegaban del
descenso de la rentabilidad dcl estanco en
Aragón y Castilla, parecían augurar que la
nueva etapa iba a ser realmente efímera. E1
sustituto de Campillo en todos sus cargos,
Cenón de Somodevilla, futuro Marqués de la
Ensenada, no era partidario de continuar su
filosofía. Según él, la administracicín regia
debía hacerse cargo de la gestión de todas las
rentas de la Corona aún a costa de que fuesen
poco rentables porque, sin duda, otras ramas
de la economía se benehciarían de la influencia
de un correcto y bien orientado
manejo de las mismas. Afirmaba, además,
que antes de la renuncia se había conseguido
trasladar al interior de Navarrd gran parte
de la vigilancia contra el fraude y que ésta
era financiada, aunque no completamente,
por las contribuciones de los propios navarros
mientras que, desde 1742, dicha ventala
se había perdido.
La decisión final de Ensenada de rrcuperar
el arriendo tomó forma de Real Orden
el día 21 de octubre de 1743, al tiempo que
Felipe V convocaba la nueva reunión de
Cortes en la que se solicitaría a 104 navarros
la revocación del decreto de abril de 1742.
LA RECUPERACI~ND ECIDIDA DEL
ESTANCO Y LA EXTENSIÓN DE SUS
DISPOSICIONES SOBRE LA RENTA
DE ADUANAS (1744-1765)
Las constantes alteraciones en la administración
del estanco del Tabaco en Navarra
durante el período 1741-1744 coinciden
también, a nivel de toda la Monarquía, con
la puesta en marcha de un nuevo proceso de
iei-iovacitli ggr~irliilc it. id ~eiiidi i l icidu por
Campillo tras la aplicacih de la 7nstrurrión
Gtwral de 26 de enero de 1740, la cuál contiene
Id normativa legal que habría de regir
en el ámbito de la renta hasta bien entrado
el siglo XTX -con importantes novedades en
cuanto a precios cic venta, cargos de gobierno
y atención a la distribución del género-b.
Quizá no hayan sido convenientemente valoradas
por la historiografía las dificultades
que se encontraron en la aplicación de las
medidas contenidas en dicha disposición, algo
que es especialmente cierto para el caso
navarro como acabamos de ver. En este reino,
dicho proceso de renovación puede afirmarse
que no concluye hasta el retorno de la
renta al ámbito de la Real Hacienda decidi202
Ser,+ Solbes Ferri
do por Ensenada y su inmediata reordenación
administrativa y funcionarial.
La dificultad de la nueva concesión del
arricndo del estanco solicitada por Ensenada
durante las Cortes de 1743-44 ya no estribaba
en la propia cesión del mismo siriu
en sus condiciones: desde Madrid se pretendía
obtener la gestión perpetua de la renta
y que las apelaciones a las sentencias del
juez conservador fueran a la corte; por su
parte, el reino insistía en un contrato rigurosamente
temporal, en someter a los empleados
de la renta a la autoridad de las justicias
del reino, en reducir las atribuciones sobre
causas jurídicas de los visitadores y cabos de
ronda, y en restablecer la necesidad de las
aprehensiones reales para inculpar a los naturales.
En definitiva, una parte deseaba retornar
con el nuevo arriendo a las condiciones
de 1717 y la otra a las de 1736.
Finalmente, se llegó al acuerdo reflejado en
la ley de 17 de abril de 1744 que otorgaba a
la Real Hacienda un nuevo contrato de
arricndo del estanco, propiedad de la Hacienda
Foral, por los ocho años siguientes y
al niismo precio que en anteriores contratos.
Quedaba legalmente dictaminada, ahora sí
por consentimiento de las Cortes, la necesidad
de vender en el reino el producto fabricado
en Sevilla en exclusiva, así como la
prohibición del tránsito de tabacos a otros
pinSLva.s ~estaztocc Gn&cnienrn lsec ncii o r -- --- Y--
se gestionaría el estanco serían, pese a las
pretensiones de la Diputación, las dispuestas
hasta 1736 aunque, frente a1 deseo de Ensenada,
las apelaciones a las sentencias del
juez conservador serían remitidas a una junid
i o r ~ ~ l dPUdL ~ n i n i ~die~l püiü~p iü reiiiü.
Ensenada retomaba con decisión el modelo
castellano como fórmula para gestionar
el estanco del tabaco en Navarra, manteniendo
algunas de las particularidades
del reino, frente a la preferencia de Campillo
por el modelo vascongado. Deseaba sus
ventajas -control de la venta y distribución
del producto, así como el traslado de los
resguardos al interior de este territorio- y
no temía el grave inconveniente de su seguro
déficit. Las circunstancias de 1744 todavía
eran semejantes a las de 1728, en el
sentido de que la única posibilidad de introducir
el personal necesario para la vigilancia
de las extensas fronteras del reino
pasaba por ampliar el iiúiiiero de empleados
de la renta del Tabaco, pues las aduanas
seguían arrendadas. Así que, con el objeto
de mostrar que el gobierno era
plenamente consciente de este particular y
estaba dispuesto a asumir su decisión, se
dispuso a lo largo del ano 1745 una nueva
organización interna de los empleados de
esta renta, por la que prácticamente todas
sus categorías fueron ampliadas, tanto en el
número de sus miembros como en sus funciones.
El personal de administración y vigilancia
local se elevó hasta las cincuenta y
nueve personas, con una nueva red de administradores
y estanqueros que trabajaban
íntimamente coordinados con los guardas.
El número de los componentes de las distintas
partidas y rondas encargadas de velar
por el resguardo de la renta llegó, por
su parte, hasta las doscientas once personas,
situadas bajo la autoridad del nuevo
gobernador Antonio de Flon y Sesma. Dicho
resguardo quedó establecido en torno a
las fronteras con las Provincias Exentas y
Francia, mientras que la línea del Ebro y la
frontera aragonesa sería vigilada por guardas
s i t i ~ ~ lI! i se t re !a& de !a línea ad1.mnera.
En este momento, alrededor del año
1746, concluye en Navarra realmente la reforma
de la renta del Tabaco iniciada en
1717: sólo la periódica renovación del
arriendo y los 46.500 rls. abonados cada año
A-..!-- !- ..:,.->,. -1 ---- :-
L TCUIU~ I ICI I I c i u ~ r 3l r~t; ula ~ ~ C L L L L UC I y~ciyictario
teórico de la renta; todas las medidas
prácticas de administración, abastecimiento,
distribución y jurisdicción del estancv
estaban ya en manos del Gobierno central.
Tan sólo nos resta destacar, desviándonos
un tanto del ámbito estricto del estanco
tabaquero, que esta estructura administrativa
reformada que tan bien se había
adaptado a las condiciones y leyes de Navarra,
trató de ser aplicada sobre las otras
fuentes de ingreso de la Real Hacienda en
Navarra. Esto sucedería, en concreto, con la
renta de Aduanas cuando se decide, al
igual que en el resto de la Monarquía, proceder
en 1749 a diseñar su administración
directa a través de empleados rcalcs dcpendientes
del Gobierno. El nuevo administrador
de Aduanas sería José Antonio de
Flon y Zurbarái-i que, sigiiificativai~~eiite,
también es administrador general del Tabaco,
y que se curivertiría enturices en Director
General de rentas de este reino; como teniente
visitador encargado de la vigilancia
sería nombrado Antonio de Flon y Sesma,
que también es gobernador de la renta del
Tabaco; y, entre 1748 y 1750, quedó diseñado
el nuevo resguardo de aduanas, coinpuesto
por cuarenta y ocho miembros, poseedores
de las mismas prerrogativas y
exenciones de oficios que los de tabacos,
unificados e integrados en sus misiones
-conservando su diferenciación tan sólo en
cuanto a la procedencia de sus salarios-,
que concentrarían su actividad sobre todo
en la Ribera de Nab arra (los guardas del tabaco
seguirían ocupándose especialmente
de las fronteras francesa y vascongada).
Parece ser que el sistema adoptado tuvo
una eficacia aceptable. En 1752, al cumplirse
los ocho afios por los que fue otorgado
el anterior arriendo del estanco, los administradores
generales se mostrarnn absoliitamente
partidarios de renovar el contrato
y conservar el sistema establecido. En las
ccirrespondientes riegociaciunes, Ensenada
solicitó incluso al regente de Navarra Tomás
Pinto Miguel un informe sobre los dede
prGpie.i2d rige &<oi7-i-h-? i nin,,- --Ytación,
con el objeto expreso de terminar
con el pago de los 46.500 rls. debidos por la
conservación de su antigua tenencia. El regente
elaboró el informe requerido, seña-
Iaridu que, en la c«ricesióri de 1642, riu exis-
Líd I L ~ I L ~~UldIu~su~ l ad e pupeLuiddd y que
estimaba, por tanto, que el gobierno sí podía
privar al rcino de un derecho otorgado
hacia ciento diez anos, dado que ia concesión
fue graciosa y la Real Hacienda no prrcibi6
nada a cambio. Pero, sin embargo, el
regente concluía su informe asegurando intuir
mayores dificultades en la retirada de
este expediente de la titularidad del reino
que en la continuidad del sistema adoptado
dcsdc 1717, pues el dinero correspondiente
al arriendo ya no suponía una cantidad
relevante en relación con los ingresos
de ~ l l ~ ~y, lCdibU~ det. ~dllL lld1 ebld pdllidd,
habría que compensar a la Hacienda Foral
cun alguna fuente de ingresos alternativa.
El ministro de Fernando VI, aceptando el
dictamen de Pinto Miguel, decidió no introducir
modificaciones al respecto.
Durante las Cortes de 1757 h e conveniente
prorrogar de nuevo el contrato, aunque
110 hubiera finalizado el establecido en
1752. Pronto llegó la comunicación de Valparaíso
en este sentido y la respuesta del
reino anunciando la nueva cesión del estanco
a la Real I iacienda. Las únicas variaciones
sobre las condiciones de 1744 serían
el arriendo por tres Lrienios en lugar de dus
cuatrienios y la inhabilitación de los ministros
de la renta para reconocer por sí
mismos a las mujeres, que tendrían que ser
registradas por otras personas de su mismo
sexo. La escritura se firmó el 2 de diciembre
de 1757 y se mantendría en vigor hasta
el mismo día del año 1766; por descontado,
no varía el precio del arriendo de los
h a h i t i ~ a 4l 6~ ~Sn n r r a l d~e~ p lata
Hubo una nueva prorrogación, con la que
concluiremos nuestro estudio, en las Cortes
de 1765-66. A través del marqués de Esquilache,
el reino recibió la comunicación oficial
dcl deseo de continuar con la fórmula estab!
eci& , pGr la 6% dc estus CorteY, hC
prorrogado el arriendo a la Real Hacienda
por otros doce años hasta el 2 de diciembre
de 1778. Lo curivsv es que la discusirín de las
condiciones de su cesión no había ocupado
ni tan siquiera una sesión de estas Cortes.
CONCLUSIONES
Tras la obtención del arriendo del estanco
dei Tabaco en Navarra en 1/1/ y convertirse
ésta en la íinica medida hacendísti-
E1 proceso de reforma administraha de la renta del Tabaco en Ndvdrrd durante el siglo XVIII 203
OUnversdad de a s Fanas d? (,ran Canara i t o e c a Unuestsri Memmi Dgta le Caniris 20815
ca consolidada en este territorio tras el fracaso
del proyecto de Alberoni de traslación
aduanera (1718-1722); la administración directa
por parte de la Real Hacienda de la
renta del Tabaco sufrió entre 1722 y 1745
un continuado proceso dc rcformas por el
que todas sus prerrogativas de gobierno
fueron siendo progresivamente centralizadas
a favor de la Superintei~denciaG eneral
de la Renta. El principal logro que obtuvo
el Gobierno central con estas disposiciones,
fue la posibilidad de introducir y dumeritar
el número de guardas destinados a la
vigilancia de las fronteras del reino y el
control de sus traiicos comcrciaies, prccisamente
cuando perdía capacidad de actuación
por medio de los funcionarios de la
renta de Aduanas. La circunstancia negativa
para el Real Erario, sería la necesidad de
soportar un crecido déficit en esta partida,
debido al hecho de que los ingresos derivados
de la venta del producto en este reino
nunca fueron suficientes para hacerse
cargo del coste derivado del mantenimiento
de sus empleados más los 46.500 rls. de
plata que anualmente debía entregar a la
Hacienda Foral.
Esta es la situación a la que Campillo
quiso poner fin en 1742 pudiéndose constatar
con la reintegración de la renta al árnbito
foral que, de no quedar consignado este
gasto sobre el producto de las rentas
navarras, había quc trasladarlo de igual
modo sobre los partidos administrativos limítrofes
a este territorio y que, además,
descendían los ingresos del estai-ico en general.
Ensenada decidió, en consecuencia,
retomar en 1744 la anterior administración
directa del estaricu a travth de la Real Hacienda
y completar más tarde su reforma
con una nueva organización de sus empleaaos
y con ia apiicación dei mismo sistema
de administración directa sobre las aduanas
navarras en 1749.
Después de esta última fecha, el gobierno
central controlaba perfectamente todo
el proceso de abastecimiento, distribución
y venta del producto en Navarra; sus
empleados disponían de todo el control administrativo
y jurídico del estanco y, a través
de ellos, había logrado su propósito de
intervenir decididamente cn el control gubernativo
del reino y de los tráficos comerciales
realizados en este territorio.
NOTAS
* Este artículo contiene una sucinta reelaboración
del apartado reterido a los cambios administrativos
de la renta del Tabaco en Navarra
incluidos en mi libro Rerltas Reales de
Nirc~üriri.p iuy~i;osi ~ f ~ i r u i i h f ü s i i i o / i n i i d i i r ~ i i -
riórrlica (1 701-1 765), ramplona: Gobierno de
Navarra. En este caso, han sido suprimidas
prácticamente todas sus notas y r~ferencias
bibliográficas, remitiéndome para ello a la
mencionada publicación y a la escogida bibliografía
quc acompaña a este texto.
1 Esta fue una de las conclusiones extraídas a
la conclusión del Simposio 'labnco y Economía
en el siglo XVIII, celebrado en Pamplona los
días 2 y 3 de abril de I Y Y t i cuyas actas hdn
sido publicadas por González Enciso y Torres
Sánchez (ed.) (1999). Este obra incluye
una bibliografía actualizada de estudios referidos
a la renta del Tabaco a la cual también
podemos remitirnos en este caso.
,T- --z1:-:- - A - 1 - L - ,l- --L-- L:-
V I , niiniinin iiinn c c r i i i p i r i i i ur rncoy L i i r n i i i r -
nes en Solbes (1999).
Las causas de esta reposición para el caso de
Navarra están rxpiiestas en Solhrs (1 996: pp.
422-27).
Cfr. González Enciso (1988 y 1989) y Rodríguez
Gordillo (1978 y 1994).
Rodríguez Gordillo (1984, p. 29) y (1990, p.
64).
Rodríguez Gordillo (1990, p. 64), González
hnciso ( l Y o t i , p. Lbbj o Comiri y Martin Aceña
(1999, p. 58)
El proceso de reforma administrativa de la renta del Tabaco en Navarrd durante el siglo XVIII 205
ALONSOÁ LVARELZu, is (1984): «De la manufactura
a la industria: la Real Fabrica de Tabacos
de La Coruña (1804-1857)», Revista de
Historia Económica, vol. 2, no 3, pp. 13-34.
ALONSOÁ LVAREZL,u is (1994): «Notas sobre el
contrabando de tabaco en España», Hacienda
Pública Española, Monografías no 111994,
pp. 231-251.
ARAMBURZUD AIRJEo,s é Miguel (1988): <#olémica
sobre el estanco del;abaco en las Cmtes
de 1716-17,,, 1 Congreso de Historia de .Vazwra,
Príncipe de Viana, Pamplona, pp. 9-17.
ARTOLAM, iguel (1978): «La Hacierida Real de
Navarra en el Antiguo Régimen,>, Hacienda
D7;hl;rn "[' 55, Madrid, PP. 131.46. A
ARTOLAM,i guel (1982): La Hacienda del Antiguo R¿-
gimen, Madrid: Alidma Ed./Banco de España.
COM~CNO MINF,. y ML\RTIANC EKAP, . (1999): Tubacalern
y el estanco del tabaco e77 Esparia, 1636-
1998, Madrid: Furiddciúri Tdbdcdhd.
FERNANDDEEZ P INEDOE,. ed (1990): Haciemias farules
y iiaciendu red. Homenuje M D. Miguel Artola
y D. Felipe Ruíz Martín, Bilbao: Universidad
del País Vasco.
C A R ~MI Arc ri~rV, irginia (1993). «F1 qistprna fiqcal
navarro durante el reinado de Carlos 11:
el estanco del tabaco)), 11 Congrm General de
Historia de Navarra, Príncipe de Vialza, Anejo
15, pp. 127-33.
GARC~A-ZÚNIMGaAri,o (1993): ~~IIacieridPaesr ales
y Iieformas Borbónicas. Navarra, 17UU-
1808n, Revista de Historia Económica, 11"
2/1993, p. 307-334.
GARCIA-ZúÑrcsM, ario (1996): ?lacienda, Pobiacióri
y Precios (si,yios XV1-XVlll), Pamplona:
Príncipe de Viana, Serie: Estadísticas Históricas
de Navarra.
GARZONP AREJLh\l, (1972): «El tabaco y la Real
Hdcienddn, Horr~cr~auje1 pr~jesor C U ~ - ~ ~SeL- I L ~ ,
villa: Universidad, tomo 11, pp. 235-44.
GONZÁLEZE UCISOA, . y TORRESSÁ KHEZ, R.
íeds.) (1999): Tabaco y economía en el si210
XVlJl, Pamplona: EUNSA.
GONZALEEZN CISOA, gustín (1988): -Organizaciúii
y valores de la renta del Tabaco en la
primera mitad del siglo XVlII» en CREMADES,
C. (ed.), Actas del 1 Symposium lntev~zacionl:
Eslado y Fisculidud err rl Anliguo RPximen,
Murcia: Universidad, pp. 359-277.
GONZ~LEE~ZC ISOA,g ustín (1989): aspectos de
la renta del tabaco en el reinado de Carlos
111)) en Actas dr Con,yrrsa ltzternacia~zul sohrr
Carlos 111 y la Ilustración», Madrid: Ministerio
de Cultura, tomo 11, pp. 315-335.
HERNÁNDEEZS CAYOLAC,. (1999): «Los últimos
arrendatarios del estanco del tabaco en Navarra
(1700-1717)», en GONZÁLEZE NCISOy
TORRECSÁ NCHEZ (eds.) (1999)..
LOPEZL INAJEJ,. y HERNANDEAZN DREU(1 990):
Una historia del tabaco en España, Madrid, Minihlel.
io d~ Agriculturd.
RODR~GUGEOZR DILLOJo,s é M. (1975): «Primeros
proyectos de las nuevas fábricas de tabacos
de Sevilla en el siglo XVTTT», Arrhim Hiqpalcnse
no 177, Sevilla.
RODR~GUGEOZR DILLJOo,s é M. (1978): «Una aportación
al estudio de la expansión de la renta
del Tabaco en el siglo XVIIIn, Historia. Instituciones.
Documentos, Sevilla: Universidad,
pp. 373-393.
R ~ ~ x i c CuG~KzV LLG:a, 56 ?A. (19%): Un a~cI^iIvo
pava la historia del tabaco, Madrid: Fundación
Tabacalera.
RODR~CUGEOZR DILLJOos, é M. (1985): &a tradición
tabaquera en España>> en Historia, economía,
cult~lray sociología del tabaco, La Coruna: UIMP.
RODRIGUGEOZ RDILLJOo,s é M. (1990): "El Tabaco:
del uso medicinal a la industrialización", en
Catalogo de la Exposición dc la Agricultura Viajera,
Madrid: CSIC, pp. 53-81.
Ronníc~iw Cnnn!rrn, Jns6 M. (1994): ,<E!
del estanco del tabaco (siglos XVII-XVIII)n,
Hacienda Pública Española, Moizografia n"
111994, pp. 61-77.
SOLBEFSE RRIS, ergio (1992) «Los Servicios de las
Cortes de Navarra en el siglo XVIII)) en 1.
FORTEyA C REMADGERS IÑANC, . Ma (eds.), Fiscalidad
y Hacienda en el Antiguo Régiiizen, Murcia,:
Universidad de Murcia, pp. 569-580.
SOI.REFSE RRIS, ergio (1994): «El intento borbhnico
de creación de un mercado interior unificado:
el caso de Navarra (1718-1722)~ en
SUÁREZV,. y LOBOC ARRERMA,. (eds.), El comercio
etz el Antiguo Régimen, Las Palmas de
Gran Canaria: ULPGC, pp. 277-289.
SOLBEFSE RRIS,e rgio (1998) <<Lgae stión dc las Tablas
de ~ a v ~ rhreraed ada por los Borbones
en los inicios del siglo XVIII: arrendamiento
o administración directa)), 111 Congreso General
de Historia de ~VauarraP, amplona: Príncipe
de Viana.
SOLBE~SE R RSIer,g io (1999): lientas reales de Navarra:
proyectos reformistas y ezlol14ción económica
(1 701 -1 765), Pamplona: Gobierno de Navarra.
SOLBEFSE RRIs, ergio y L LXÁN Mrr.i~nr,zs, antiago
(1999): "El funcionamiento del estanco del
Tabaco en Canarias y en Navarra (1730-1780):
un ejercicio de historia comparada", en Acatas
del X111 Coloquio de Historia Canario-Americana,
Casa de Colón-Gobierno de Canarias.